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Editorial

¿Pueden los padrastros cometer incesto?

El incesto se encuentra entre los ilícitos sexuales que tipifica el Código Penal dominicano (CP). En el artículo 332-1 del referido código se establece que: “constituye incesto todo acto de naturaleza sexual realizado por un adulto mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento en la persona de un niño, niña o adolescente con el cual estuviere ligado por lazos de parentesco natural, legítimo o adoptivo hasta el cuarto grado o por lazos de afinidad hasta el tercer grado”.

Esto indica que el incesto puede abarcar la violación y cualquier otra conducta sexual desviada entre las personas que se ubican dentro de los grados de parentesco que establece el artículo 332-1 del CP. Sin embargo, a la hora de establecer si hubo incesto surge una duda cuando entre la persona señalada como autor de la infracción y la víctima no existen lazos de parentesco como los mencionados anteriormente, ¿puede el padrastro o la madrastra de un niño, una niña o un adolescente cometer incesto?

La respuesta a esta interrogante es que sí. A pesar de que el CP no lo establece, la Suprema Corte de Justicia (SCJ), en la Sentencia núm. 11, del 4 de febrero de 2004 (B.J.  núm. 1119), fijó un interesante criterio jurisprudencial que resuelve este vacío en la normativa, según el cual: “El fundamento de la severidad con que la ley trata a los responsables del crimen de incesto lo constituye el alto interés de proteger a los menores de edad frente a aquellos adultos con quienes están relacionados mediante vínculos de familiaridad, sin importar que ese núcleo familiar esté cimentado en el legítimo matrimonio o en una unión de hecho o consensual […]”. 

Con esto la SCJ dejó claro que, al igual que un adulto que tenga lazos naturales, legítimos o adoptivos con un niño, una niña o un adolescente, los padrastros que cometieren los actos que señala el artículo 332-1 del CP también pueden ser perseguidos y sancionados por incesto y, por vía de consecuencia, les es aplicable “este severo régimen punitivo” que tiene por objeto “salvaguardar los mejores intereses del grupo familiar, para así garantizar el óptimo desarrollo y formación de los niños, niñas y adolescentes, lo cual sólo se puede lograr en un ambiente hogareño sano y seguro”. 

De esta manera, queda concluir destacando que la pena imponible a los padrastros por el ilícito del incesto es la señalada en el artículo 332-2 del CP consistente en el máximo de la reclusión menor que, según lo dispuesto por el artículo 23 del mismo código, tiene una duración mínima de dos años y una máxima de cinco. No obstante, cuando se haya producido una violación artículo 331 del CP) la pena imponible será la reclusión mayor de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos. 

Yeuri Bido

Colaboracion del Observatorio Judicial Dominicano

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