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Editorial

Nuevas elecciones municipales exigen reforma constitucional

La Anulacion General de las elecciones municipales supuestas a realizarse este domingo exige una reforma constititucional para nueva convocatoria, a menos que el Tribunal Constitucional interprete lo contrario mediante el denominado "procedimiento por conflicto de competencia" mediante el cual diga cual es el procedimiento a seguir, debido a que las leyes que rigen la materia solo se refieren a los casos de nulidad parcial de las elecciones municipales en determinadas juntas electorales, pero no han previsto el caso generado por la Junta Central Electoral al "suspender" las elecciones a nivel nacional.

El artículo 209 de la Constitución mg.canda (a) que las elecciones municipales se hagan separadas de las Presidenciales y Congresuales (b) que las municipales se realicen el tercer domingo del ¹mes de febrero y las otras juntas el tercer domingo del mes de mayo (c) en lo demás delega que las mismas se celebren conforme a la ley, pero no autoriza que por ley se cambien esas fechas.

La Constitución establece una fórmula para el caso que en las presidenciales no resulte nadie electo el día pautado con por lo menos el cincuenta más uno de los votos válidos emitidos, pero tampoco no prevé nada para el caso de la anulación general de las elecciones municipales como ha sucedido.

La ley prevé el procedimiento de nuevas elecciones en caso de nulidad parcial, en colegios electorales, pero no establece nada en caso de nulidad general de las elecciones municipales.

El caso de nuevas elecciones en treinta días a partir de la nulidad de unas elecciones municipales por una junta electoral determinada, no puede aplicarse al caso de nulidad general las elecciones, como ha sucedido ahora.

En tal circunstancia solo una reforma a la Constitución para incorporar la nueva fecha salvaría la situación, a menos que apoderen al Tribunal Constitucional que sería la otra opción previsible.

En efecto, el Tribunal Constitucional podría establecer "el procedimiento a seguir" mediante una sentencia interpretativa aditiva (art.47.II, Ley 137-11) previo requerimiento consultivo de la Junta Central Electoral mediante el procedimiento de "conflicto de competencia" (art.59 al 62,Ley 137-11) tal como ya lo hizo en una ocasión la Defensora del Pueblo para que el TC interpretara el estatus jerárquico de los Defensos Adjuntos.

El el presente caso bien podría el Tribunal Constititucional interpretar que el plazo de sesenta días previsto por el artículo 209.3 constitucional para elecciones extraordinarias en nivel presidencial, aplicaria también para el nivel municipal en caso de nulidad general de las elecciones, debido a la impresión de la ley.

La sentencia TC/0441/19 sentó el precedente en el cuarto dispositivo que es interpretativa aditiva del artículo 8 de la Ley 33-18 al agregarle que las causas se renuncia automatica de afiliación a un partido, agrupación o movimiento político, le agregó que esa sanción "solo será válida previo juicio disciplinario llevado a cabo con observancia de las garantías del debido proceso".

Cándido Simón

Editorialista LND

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