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Nelson Marte

Hipólito y compartes no tienen razón legal para intentar presentarse en reunión del CEN

Hipólito dijo el lunes en Telemicro que él tiene derecho a presentarse a la reunión del CEN, porque su expulsión del PRD no ha sido aprobada en la Comisión Política.

¿Es obligatorio que la Comisión Política apruebe las sentencias del Consejo Nacional de Disciplina?: NO. ¿Por qué?

Veamos: el artículo 20 de los estatutos generales del PRD establece cuáles son los organismos del mismo, disponiendo su literal “i”, que el Consejo Nacional de Disciplina es uno de ellos. De su parte el articulo 206 de los citados estatutos dispone que las decisiones de las convenciones y organismos “…de los niveles de base, zonal, municipal, provincial y nacional no tendrán validez oficial si no están avaladas por la Comisión Política de CEN …· o por la firmas del Presidente y el Secretario General. (Resaltados particulares).

La disposición arriba citada es de carácter general, que surte efecto en aquellos casos que otra norma especial no la derogue en casos específicos. Es lo que ocurre con las decisiones jurisdiccionales del Consejo Nacional de Disciplina, las cuales son de carácter definitivo.



En efecto, el articulo 12 del Reglamento Disciplinario, dispone: “El Consejo Nacional de Disciplina juzgará en ÙNICA INSTANCIA las violaciones de los estatutos, reglamentos, y disposiciones obligatorias del Partido, de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y de aquellos que faltaren al debido respeto al presidente y demás miembros de la Comisión Política del CEN” .



Por su parte el articulo 13 reglamenta que el CND “… juzgará en ÙLTIMA INSTANCIA los fallos de los consejos de disciplinas municipales y del Distrito Nacional que sean apelados”.



De estas directivas del Reglamento Disciplinario, no queda duda fundada de que el CND juzga en última y única instancia; actúa como organismo de cierre en los asuntos disciplinarios, en cuanto atañe al aspecto interno del PRD. Por supuesto que a la luz del ordenamiento constitucional y legal, sus decisiones pueden ser recurridas por ante los órganos jurisdiccionales (TSE Y TC), siempre que a él o los procesados les hayan sido lesionados derechos fundamentales, atinentes al debido proceso.



Es principio del derecho que las normas especiales derogan las generales, en los casos específicos que las primeras reglamentan, pues no pueden convivir en el ordenamiento con los mismos alcances y efectos. En ese mismo orden, de elemental conocimiento, los órganos jurisdiccionales que la ley o los reglamentos les atribuyen competencia, para juzgar en única y última instancia, ora por su naturaleza ora por las calidades de las partes, sus decisiones no puede ser atacadas por ningún recurso ordinario; admitir que la Comisión Política o cualquier otro organismo partidario, deba aprobar las sentencias que dicte el CND, es instituir una jurisdicción disciplinaria de carácter ordinario, por encima del organismo encargado de estos asuntos; justamente eso fue lo que derogó el “legislador” perredeísta con los artículos 12 y 13 de su Reglamento Disciplinario.



Considerar también que si bien, en general, los organismos partidarios, a cualquier nivel, tienen vocación para garantizar la coherencia y disciplina internas, lo que incluye de manera preponderante a la CP y el CEN, cuando se trate de juzgamiento por violaciones a las normas internas, el monopolio está reservado a los órganos disciplinarios, municipales, provinciales, nacionales, etc.



Cabe recordar que las únicas atribuciones conferidas a la CP, en materia disciplinaria jurisdiccional, es decir constituirse en tribunal: cuando se trata de sancionar sumariamente, dispuestas en los incisos “c” y “d” del artículo 35 de los estatutos generales, fueron anulados por la Sentencia TSE-24-2012; que estableció: “TERCERO: Declara de oficio, de conformidad con el articulo 188 de la Constitución de la República y 52 de la Ley Núm. 137, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimiento Constitucionales, la nulidad de los literales “c” y “d” del articulo 35 de los estatutos generales del PARTIDO REVOLUCIONRIO DOMINICANO (PRD), por los mismos ser violatorios al articulo 69 de la Constitución, que consagra garantías de derechos fundamentales del debido proceso”.

Por igual en su ratio decidendi, o razón para decidir, el considerando 38, de la indicada sentencia estableció: “CONSIDERANDO: Que este Tribunal constató que en los artículos 42 y siguientes de los estatutos generales (sobre la existencia y funciones de la Comisión Nacional de Control y el Consejo Nacional de Disciplina), el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), ostenta de los órganos internos correspondientes a los fines de cumplir válidamente lo anteriormente expuesto, teniendo siempre, que respetar lo previsto en la Constitución de la República y los tratados internacionales.”

Con esta consideración del TSE, queda dicho que los órganos disciplinarios del PRD son los legitimados para aplicar las normas estatutarias a los hechos que constituyan faltas disciplinarias, siempre respetando las garantías del debido proceso, como se verificó en el juicio disciplinario oral, público y contradictorio en que fueron expulsados Hipólito Mejía y Andrés Bautista, y suspendidos en sus funciones Orlando Jorge Mera y Geanilda Vásquez, por faltas tan graves a los Estatutos como son la insubordinación a la autoridad legítima, y fomentar la división del partido.

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