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John Garrido

Constitucionalidad de los nuevos miembros de la JCE

La conformación de los miembros de la Junta Central Electoral es una facultad y competencia del senado de la república conforme al artículo 80.6. Esta es una competencia de atribución invariable y un mandato constitucional no cuestionable.

Casi todo mandato Constitucional tiene que ser desarrollado o por una ley o a veces por un reglamento. Este desarrollo es la propia Constitución que lo ordena (reserva de ley). A veces hay mandato constitucional que no requiere de un desarrollo, ya que la normativa se basta por si mismas.

En el caso de la escogencia de los miembros de JCE la Constitución le otorga facultad reglamentaria al senado para que ejerza sus interiodades y facultades. Es por ello, que el artículo 90.3 de la Constitución otorga la potestad reglamentaria al senado en todo lo que tiene que ver con sus funciones como poder del Estado.

El senado por un mandato constitucional creo un reglamento “general” el cual tiene fuerza de ley según su artículo 22 tiene como objetivo según su artículo 21: “.- Este reglamento tiene por objeto establecer la estructura del Senado, sus funciones, los derechos, deberes y obligaciones de los senadores, la labor de las comisiones de trabajo, los trámites legislativos, de control y fiscalización, las discusiones y los debates parlamentarios, las votaciones; así como regular los procedimientos parlamentarios ordinarios y especiales, en base a su competencia constitucional.”

Este reglamento con rango constitucional establece la forma en que el senado escogerá a los miembros de la JCE, en tal sentido dispuso la Sección II de la Elección de los Miembros de la Junta Central Electoral. Es decir, el senado organizo los pasos, metodología y el procedimiento a seguir para elegir a los representantes de este órgano constitucional y de cualquier otro órgano.

La metodología establecida por este reglamento-ley está consignado en el artículo 307, el cual tiene como principios rectores de legalidad, racionalización, transparencia, participación, equidad, organización, eficiencia y eficacia y su interpretación se ajustará al principio de igualdad efectiva entre los seres humanos. Este último principio, el cual tiene rango constitucional obliga a la cámara del senado a dar el mismo trato a todos, y les prohíbe un trato diferenciado a los que participaron atendiendo al llamado realizado por una comisión especial, que preseleccionará una terna por cada integrante.

Es decir, el principio de igualdad no autoriza ni permite al pleno del senado, más bien prohíbe que un miembro sea escogido de afuera, sin haber participado, depositado y evaluado conforme a la propia metodología organizada y trazada por la comisión senatorial.

Escoger miembros para la JCE sin pasar por la metodología escogida por el reglamento-ley y establecida por la comisión senatorial no solo es contraria al derecho sino que la designación es atacable jurídicamente y deslegitima el proceso de escogencia. Se viola la Constitución en su artículo 39, es decir, se afecta el principio de igualdad constitucional al darse un trato diferenciado y no cumplirse con el debido proceso establecido en el artículo 69 de la constitución.

Un miembro que acepte ser electo sin haberse sometido al cedazo legal-reglamentario del senado y ordenado por la Constitución no solo habla de su poca transparencia personal sino que el mismo no está apto para cumplir las funciones de ser organizador y garantizar el ejercicio de los derechos políticos de los electores ni tan poco ser garante del juego político y democrático de un Estado transparente.

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