Jorge Abreu Eusebio
La Soberanía Popular reside en el Pueblo y la ejerce a través de sus representantes
Por: Lic. Jorge A. Abreu Eusebio
Dentro del debate que se ha suscitado con respecto a la Reforma Constitucional del Artículo 124 para permitir la repostulación del Honorable Presidente Danilo Medina Sánchez, porque el Soberano entiende y siente, en una amplia mayoría, que merece seguir gobernando y completar su exitosa obra en beneficio de las grandes mayorías y del interés nacional, mediante manipulaciones perversas y mezclando mentiras inmensas con verdades pírricas, han planteado que debe de hacerse mediante un Referendo Aprobatorio y de que “si el pueblo es el que manda por qué tener miedo a someterse a éste”, señalan los inventores maliciosos que esgrimen esos argumentos sin sustento legal alguno; ya que, la Carta Sustantiva es clara al respecto.
Inclusive, el mismo artífice que propugnó para que se votara la Constitución del 2010, mutilando muchos aspectos que estaban en los proyectos de consultas, hoy en día hace unos aviesos planteamiento alejados de la realidad Constitucional y política, no por desconocimiento, sino, porque se cree que es el Mesías o el Elegido; inclusive, va más lejos al pedir que se eleve al 60% el porcentaje establecido en el párrafo II del artículo 272, que es de un 30% y lo extraño fuere que no lo planteare en el momento que se discutía el proyecto y lo único que inferimos es que es una mezquindad en su máxima expresión.
El artículo 2 de nuestra Carta Sustantiva, señala de manera objetiva, que, “La soberanía reside exclusivamente en el Pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes, o en forma directa, en los términos que establecen ésta Constitución y las leyes”. El Pueblo ejerce sus poderes a través de sus representantes, quienes forman el Poder Legislativo, conformado por todas y todos los Senadores y por los Diputados y Diputadas, los que fueron elegidos por el Soberano, en las pasadas elecciones para que les represente en el Congreso Nacional y legislen a su nombre. Estos son los que tienen la potestad de Soberanía Popular para modificar la Constitución como ella instituye, cumpliendo con éste mandato.
En ésta misma línea discursiva, los términos que norma la Constitución con respecto al Referendo Aprobatorio, son precisos y concisos, no albergando ninguna duda sobre el particular, como han pretendido confundir adrede. La Constitución, en cuanto al procedimiento de Reforma de su artículo 124, ni de cualesquiera otro que no verse sobre sobre los preceptos rectores señalados en su artículo 272, no requieren que sean sometidos bajo el amparo de la figura del Referendo Aprobatorio.
El artículo 272 supra citado, preceptúa: “Cuando la reforma verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de la nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas, con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora”. La instauración de la reelección presidencial no entra en estas excepciones.
Con respecto a la última parte de éste artículo, en lo referente a “los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución”, es donde han creado la expectativa falsa y distorsionada, de manera deliberada y consciente, de que la modificación al artículo 124 requiere del Referendo Aprobatorio, cosa es totalmente falsa, alejada de la realidad Constitucional y que sólo busca propósitos perversos y malsanos. Ahora bien, ¿Qué es un procedimiento de reforma Constitucional?: No es más que la acción que conlleva a actuar de la forma determinada y en base al método o proceso instituido en ella misma; son los lineamientos rectores que garantizan la adecuada interpretación de sus mecanismos, la supremacía, integridad, eficacia y defensa de la misma, a través de quienes ella faculta para hacer las reformas que se presentaren.
No tendría razón de ser la excepción que establece el artículo 272 respecto a los puntos o materias que requieren del referendo aprobatorio si sería de aplicación a todas las demás materias o puntos a reformar. Resulta ser un absurdo jurídico-constitucional pretender que el Referendo Aprobatorio es aplicable para modificar el artículo 124 de la Constitución. El Congreso tiene la facultad para reformarlo, sin necesidad de aplicación de ésta figura constitucional. No somos idiotas, ni estúpidos. No crean que juegan con la inteligencia de los demás y que éste país está lleno de indios y que ustedes son los inteligentes y que siempre tienen la razón. No sean tan simuladores y manipuladores.
Si fuere aplicable el Referendo Aprobatorio para modificar el artículo 124 estuviere señalado taxativamente en él mismo o estuviese incluido dentro de las excepciones que establece el artículo 272 de nuestra Carta Magna.
¿Y cuáles son los procedimientos de reforma que la constitución instituye?: para los referendos, el artículo 210 que señala: “Las consultas populares mediante referendo estarán reguladas por una ley que determinará todo lo relativo a su celebración, con arreglo a las siguientes condiciones:1-No podrán tratar sobre aprobación ni revocación de mandato de ninguna autoridad electa o designada; 2-Requerirán de la previa aprobación congresual con el voto de las dos terceras partes de los presentes en cada cámara”.
Normas generales para las reformas constitucionales: Artículo 267.- Reforma constitucional. La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares; Artículo 268.- Forma de gobierno. Ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo; Artículo 269.- Iniciativa de reforma constitucional. Esta Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo; Artículo 270.- Convocatoria Asamblea Nacional Revisora.
La necesidad de la reforma constitucional se declarará por una ley de convocatoria. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará; Artículo 271.- Quórum de la Asamblea Nacional Revisora. Para resolver acerca de la reforma propuesta, la Asamblea Nacional Revisora se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declara la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las cámaras.
Sus decisiones se tomarán por la mayoría de las dos terceras partes de los votos. No podrá iniciarse la reforma constitucional en caso de vigencia de alguno de los estados de excepción previstos en el artículo 262. Una vez votada y proclamada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora, la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados”. A estos procedimientos es que se refriere el artículo 272 de la Constitución Política de nuestro País. No se necesita Referendo Aprobatorio para la actual modificación.
La razonabilidad y simplemente el sentido común, dicen, que si estuviéremos en la antesala de la creación o nacimiento de un pequeño dictador o frente al Trujillo del Siglo XXI, no se planteara en el Proyecto de Reforma, el artículo transitorio que invalida a Danilo Medina para optar por otro periodo Presidencial.