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Manuel Morales Lama

La Indelegable reciprocidad internacional

Manuel Morales Lama

En el ámbito de las relaciones internacionales la reciprocidad es un principio de gran arraigo universalmente aceptado, que orienta las relaciones exteriores y que se consigna en “instrumentos convencionales” de Derecho internacional público y privado, según las materias específicas que éstos traten. A ese principio se le reconoce haber contribuido, determinantemente, para que las relaciones diplomáticas sean posibles.

En virtud de la reciprocidad, en ausencia de norma aplicable a una materia, o como complemento a una norma existente, un Estado adopta una determinada conducta en respuesta simétrica a la adoptada por otro Estado (S. Martínez Lage). Para que haya reciprocidad la equivalencia no requiere, necesariamente, ser absoluta.

En el orden práctico se puede asegurar que “ningún poder consiente en algo a cambio de nada”, tal como sostiene A. Plantey. Obviamente un país soberano cuyos negociadores y, en general, los responsables de los centros de decisiones del Estado, estando plenamente comprometidos en la fiel defensa de los intereses fundamentales de la nación y que cuenten, asimismo, con la capacidad requerida para asumir responsabilidades de ese carácter, únicamente aceptan un compromiso efectivo si consideran que aquello que la nación recibirá equivale a lo que concede a cambio.

Inequívocamente la reciprocidad inmediata, “o a plazo fijo” es un fundamento ineludible de tales negociaciones, en el marco de la concertación de compromisos internacionales de diversa naturaleza. No es posible en forma alguna, en la conclusión de tales compromisos internacionales, admitir que se consignen ventajas que no vayan acompañadas de las correspondientes contrapartidas.

El uso de la reciprocidad suele ser muy beneficioso en determinados asuntos concernientes al campo del comercio internacional, particularmente en el marco de procesos negociadores, así como para la aplicación de determinados mecanismos relativos a disposiciones contenidas en tratados internacionales.
Efectivamente, desde la concertación del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (“General Agreement on Tariffs and Trade”: “GATT”), en 1947, incorporado luego en los instrumentos jurídicos de la Organización Mundial del Comercio, (OMC), su preámbulo establece el objetivo de “celebrar acuerdos encaminados a obtener, a base de reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de las demás barreras comerciales”.

No obstante, la Cláusula de habilitación, sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo (“GATT”, 1979), en principio permite que los países en desarrollo puedan eximirse del concepto de reciprocidad absoluta, bajo el criterio de la reciprocidad relativa, enfoque que había sido previamente incorporado en la Parte IV del “GATT” y que en la práctica ha implicado la aceptación de ciertas excepciones a la “Cláusula del trato de la Nación más Favorecida” (“NMF”), así también como otras ventajas.

Recuérdese, asimismo, que la efectividad de la reciprocidad ha sido evidente en la regulación de la puesta en práctica de los compromisos internacionales, en el equilibrio, aplicación y respeto de los compromisos y normas de ese carácter y en la mutua compensación que se establece en las grandes conferencias, así como para la efectividad de la cooperación y en las leyes de la defensa.

Revestida “con el ropaje de la cortesía”, en ocasiones, la reciprocidad se hace presente en gran parte de la actividad internacional: en el tratamiento a misiones diplomáticas y consulares (especialmente para la aplicación de los privilegios e inmunidades), así como en las formalidades protocolares, en la simetría de las conductas utilizadas “para poder sancionar…”. También en la equivalencia de las visitas, en intercambios de condecoraciones, títulos y obsequios e incluso al otorgar determinadas concesiones y elogios en exposiciones orales y escritas. Conviene recordar que la reciprocidad no puede interpretarse, en modo alguno, como represalia, puesto que ésta última es una reacción contraria “al espíritu y la esencia” de la reciprocidad.

Como dato histórico “de carácter peculiar”, podría señalarse que luego del reconocimiento del legítimo derecho de las mujeres para prestar servicio como embajadoras, determinados países, cuando concedían el “placet” correspondiente para que una dama pudiera ser designada para desempeñar la función de embajadora (del Estado “que envía o acreditante”) en su territorio (Estado receptor); consecuentemente procedían de igual modo respecto a la escogencia del representante que destinarían como titular de su misión en el país originario de dicha embajadora, en el sentido de asignar una dama para que asuma esa responsabilidad. Tal proceder podría tener lugar también en la actualidad.

Por último, es preciso señalar, sobre el concepto actual de reciprocidad, sin pretender desconocer o cuestionar su imprescindible utilidad en las relaciones internacionales contemporáneas, que en ciertos acuerdos recientes, se está consolidando la tendencia a sustituir la noción de reciprocidad por la de “interés mutuo”, lo cual conforme lo señalan determinados tratadistas, podría considerarse una efectiva evolución del concepto de reciprocidad y un enfoque más conveniente para los fines de tales acuerdos.

El autor es Premio Nacional de Didáctica y embajador de carrera.

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